Hablando del derecho
El derecho de autor y el derecho del artista
A propósito de este tema, traigo a la consideración de las personas que nos leen, un extracto del trabajo presentado al Comité Jurídico de la Federación Iberoamericana de Artistas Intérpretes y Ejecutantes “FILAIE”, por el Dr. Carlos López, gran jurista español en relación con la efectividad de los Derechos Intelectuales de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes en los países de habla hispana, donde se plantea con bastante precisión, lo relacionado con el tema que nos atañe hoy.
Equilibrio derecho de autor / derecho del artista
Tradicionalmente se ha entendido, de forma errónea, que la relación entre los derechos de propiedad intelectual de autor y los del artista, debían regirse por un principio de superioridad de los primeros respecto de los segundos. Esto se ha trasladado incluso en alguna legislación en forma que el propio legislador impide que el derecho del artista pueda tener un mayor grado de protección, y por tanto de remuneración, que el del autor.
Lo anterior deriva o puede tener su origen en una incorrecta interpretación del principio de «salvaguardia del derecho de autor», establecido en el artículo primero de la Convención de Roma., tradicionalmente incorporado a numerosas legislaciones nacionales de Estados suscriptores del mismo, y que transcrito textualmente reza lo siguiente: (Inserto propio).
Artículo primero
Salvaguardia del derecho de autor
La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
La razón de ser del artículo 1º de la Convención Internacional de Roma de 1961, (que, como sabemos, señala que la protección del mismo deja intacta y no afecta a la protección del derecho del autor) trasladado a la práctica totalidad de legislaciones de los países suscriptores de dicha Convención en ningún caso radica en que la remuneración que le corresponda a un artista tenga que ser inferior a la del autor. Por contra, la razón de ser de tal cláusula, y su propia existencia, es que la explotación de interpretaciones y prestaciones sobre obras han de tomar en consideración al derecho del autor y respetar en todo momento la necesidad de acudir a la autorización del mismo de forma que, a título de ejemplo, para proceder a reproducir su obra, o a comunicarla públicamente, es preciso tener siempre presente la existencia de ese derecho (generalmente de carácter exclusivo) del autor en orden a su correcta explotación y que, bajo ningún concepto, tal derecho autoral puede verse afectado por el hecho de que existan otros titulares y derechos (artistas y productores y sus interpretaciones y prestaciones) sobre esa misma explotación.
Ha de recordarse que el autor ostenta un derecho exclusivo; es decir, la facultad de autorizar o de prohibir la explotación de su creación u obra, salvo los supuestos establecidos como excepciones o límites legalmente establecidos. Por tanto, el hecho de salvaguardar el derecho del autor radica en la necesidad, de contar siempre con su autorización para el supuesto de que se quisiera llevar a cabo la explotación de una interpretación o prestación sobre una determinada obra.
Lo anterior se puede observar con la simple lectura de los comentarios al artículo 1º de la Convención de Roma contenidos en la «Guía de la Convención de Roma y del Convenio de fonogramas». Como bien se señala en el apartado 1.10 de dicha Guía:
«Este articulo 1º se limita a estipular la salvaguardia del derecho de autor. No proclama la supremacía de este último declarando expresamente que la protección de los derechos conexos no debe ser superior, ni por su contenido ni por su amplitud, a la dispensada al derecho de autor. Por otro lado, el tenor mismo de algunas disposiciones de la Convención demuestra que los derechos conexos no son necesariamente de categoría inferior a la de los derechos de los autores”.
Esa salvaguardia no puede, sin más, trasladarse al ámbito económico, pretendiendo fundar una mayor o menor remuneración según la categoría de titulares a quien se refiera. El precepto hace referencia a un postulado de categoría superior, como superior pudiera ser, desde un punto de vista conceptual, la facultad de autorizar o prohibir un acto de explotación frente a la de percibir una remuneración. Pero en el ámbito estrictamente remuneratorio, la contraprestación a percibir por el artista podría ser, en puridad y en determinados supuestos, superior a la del propio autor”.
Por ahora concluyo diciendo que a mi juicio queda claro, que cada derecho tiene su espacio perfectamente definido, razón por la cual debería materializarse en las distintas legislaciones de la región, en un futuro no muy lejano, la corrección de la distorsión que se produjo por la mala interpretación de dicho artículo.
Hasta la próxima.